JUICIO  DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-386/2004

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL   REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-386/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de noviembre del año dos mil cuatro, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente número TEPJE/RQ/056-“A”/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de octubre del año dos mil cuatro se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, en la que se realizó, entre otras, la elección de miembros municipales para integrar los ayuntamientos de los municipios de dicha entidad.

 

II. El seis de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas llevó a cabo el cómputo para la elección de miembros del ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

956

Novecientos cincuenta y seis

Partido Revolucionario Institucional

935

Novecientos treinta y cinco

Coalición Alianza por Chiapas en Chiapilla

573

Quinientos setenta y tres

Partido Verde Ecologista de México

73

Setenta y tres

Votos nulos

110

Ciento diez

Candidatos no registrados

0

Cero

Votación total emitida

2,647

Dos mil seiscientos cuarenta y siete

 

III. El once de octubre del año dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Leonidas Hernández Sánchez, interpuso recurso de queja, para impugnar el cómputo municipal para la elección de miembros del ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. El partido inconforme adujo que en una casilla de las seis instaladas en el municipio mencionado, hubo dolo en el cómputo de votos, acontecieron irregularidades graves y se ejerció presión sobre los electores, por lo que se actualizaba las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57, incisos i) y k), del Código Electoral del Estado de Chiapas. Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional pidió la nulidad de la elección, sobre la base de que en la contienda electoral hubo inequidad, entre otras cosas, porque se repartieron despensas para que los ciudadanos votaran por el Partido Acción Nacional.

 

IV. El citado medio de impugnación se tramitó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente número TEPJE/RQ/056-”A”/2004.

 

V. El once de noviembre del año dos mil cuatro, la Sala “A” del mencionado tribunal dictó sentencia, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital; la declaración de validez de la elección; y la entrega de la constancia de mayoría.

 

Esta resolución fue notificada al partido actor el doce de noviembre siguiente.

 

VI. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el dieciséis de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Leonidas Hernández Sánchez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal sentencia.

 

VII. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, junto con el expediente número TEPJE/RQ/056-”A”/2004, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de mérito.

 

VIII. Por auto de presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó el turno del expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, el magistrado instructor dictó auto de radicación del expediente y admisión de la demanda, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la materia de la impugnación versa sobre una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local, dentro de una controversia relacionada con los comicios electorales de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de los asuntos se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

 

El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, porque en el recurso de queja pidió la nulidad de la votación recibida en una de las casillas instaladas en el municipio de Chiapilla, Chiapas, así como la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio. En la resolución reclamada emitida en el recurso de queja, se desestimaron sus pretensiones. Ahora, el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimar que tal medio de impugnación es útil para privar de efectos a la referida resolución que, en su concepto, fue dictada contra derecho, lo que pone de relieve su interés jurídico.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de  representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Leonidas Hernández Sánchez es la misma persona que a nombre del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de queja, de la que proviene la sentencia reclamada.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución aquí impugnada fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el doce de noviembre del año dos mil cuatro, en tanto que la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el dieciséis siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Chiapas, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser modificada o revocada, con lo que se satisface el requisito previsto en el inciso a) del citado precepto.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se viola en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, párrafo segundo, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El texto y rubro de la tesis es del siguiente tenor:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el  resultado final de las elecciones, en el municipio de que se trata, pues debe tomarse en cuenta que una de las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional en este juicio, es la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Chiapilla, Chiapas, de tal manera que al analizar los agravios, la decisión que en el presente juicio pudiera tomarse con relación a la ilegalidad de la resolución reclamada influiría en el resultado actual de la elección.

 

En tales condiciones, se surte el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas tendrá verificativo el día uno de enero del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

TERCERO. La sentencia reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, se sustenta, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:

 

“...

 

Séptima. Casilla impugnada y causal de nulidad invocada. La casilla cuya votación es impugnada, se analizará en torno a la causal siguiente:

 

No.

Causal de nulidad (artículo 57 LMIME incisos)

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

0434 B

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

En base al cuadro procedente, en esta consideración se estudiará la casilla que se impugna por la causal i), del artículo 57: ‘haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’.

 

Esta causal tutela el principio de certeza que debe existir respecto del resultado obtenido en casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

El artículo 224 del código electoral del Estado, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de la elección.

 

Los artículos 226, 227, fracciones I y II, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento para efectuar el escrutinio y cómputo de casilla, lo que debe entenderse por voto nulo de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del código de la materia, concluido el escrutinio y el cómputo de las casillas, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla pudiendo hacerlo estos últimos bajo protesta.

 

De las disposiciones en comento se puede concluir, que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza, respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. Ahora bien, los supuestos normativos que se deben acreditar para que se decrete la nulidad de la votación, conforme lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que por error, debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

 

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o mentira, por lo que deberá ser acreditado plenamente, ya que de lo contrario, debe partirse de la idea de un posible error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Del análisis preliminar de las constancias de las actas finales de escrutinio y cómputo y demás material electoral, como las listas nominales, actas de instalación y cierre de casillas, todas ellas documentales públicas que por su propia y especial naturaleza se les concede pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 21 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos, y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad, resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna, y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A. De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra si. Por el contrario, cuando el error no sea determinante en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades como son: el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna o resultados de la votación, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86’.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del tribunal electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, tomando en cuenta lo ya expresado en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación. De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 o 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente. Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna o resultados de la votación, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación, con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida. Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

En los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Seguidamente, se desglosa en un cuadro esquemático para analizar dicha causal, y así poder determinar si el error en el cómputo de los votos es determinante para el resultado de la votación, los datos asentados en el cuadro, se obtienen del contenido de las actas finales de escrutinio y cómputo y demás material electoral como las listas nominales, actas de instalación y cierre de casillas, todas ellas documentales públicas, que por su propia y especial naturaleza se les concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 21 y 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Casil-la

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

Bole- tas reci-bidas

Boletas sobran-tes

Boletas recibid-as menos boletas sobran-tes

Total ciudadan-os votaron conforme lista nominal

Bole-tas extr-aídas de la urna

Result-ados de la votaci-ón

Votaci-ón primer lugar

Votaci-ón según-do lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugar

Dif. Max. Entre 3, 4, 5 y 6

Detre-rminan-te (comp. Entre A y B si/no)

0434 B

561

153

408

408

408

408

169

118

51

0

NO

 

Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a examinar si existe error o dolo y si éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

Al análisis de la casilla 0434 B, en la que al observar minuciosamente los documentos referidos en líneas que anteceden, se advierte que existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, en consecuencia este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de nulidad de la votación que el recurrente hace valer, por lo tanto, el agravio es infundado.

 

Octava. Corresponde ahora, entrar al estudio respecto de la misma casilla 434 B, por la causal k) del artículo 57 de la precitada ley adjetiva, que establece: ‘cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o, en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma’.

 

La recurrente en sus conceptos de agravios en lo que corresponde expone los siguientes hechos:

 

a) Que Francisco Javier Coello García, es hijo de Belia García Flores, quien resultó candidata ganadora en los comicios electorales celebrados el pasado tres de octubre del año en curso, postulada por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas, y para acreditar su dicho, exhibió copia fotostática del acta de nacimiento del citado Coello García, y que fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como Consejero del Consejo Electoral del referido municipio, por lo que al ser hijo de la señora Belia García Flores, debió de haberse excusado para continuar en el desempeño de su encargo como consejero, por lo que al no hacerlo, violentó los principios rectores del derecho y la función electoral, principalmente los de imparcialidad y legalidad, así como que con su participación el propio consejo municipal, también violentó tales principios; asimismo, que el mencionado consejo por acuerdo de fecha ocho de agosto del año dos mil cuatro, se declaró incompetente para resolver lo conducente, respecto de su solicitud que por escrito de fecha dos de agosto del año dos mil cuatro, para que se sustituyera a Francisco Javier Coello García, como consejero, violentándose las fracciones I, II y X, del artículo 132, del código electoral del Estado, por tanto, se confirma por esta actuación la imparcialidad de dicho órgano electoral, además de que se demuestra también la manera dolosa de cómo se manipuló el proceso electoral en su conjunto, para favorecer la candidatura de la candidata Belia García Flores, permitiéndose asimismo la coacción del electorado en todo el municipio mediante la oferta de dinero en efectivo, despensas y empleo.

 

De lo expuesto por el quejoso, si bien es cierto que Francisco Javier Coello García funge como consejero, en el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, como se acredita con las documentales públicas, como lo son las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del citado municipio, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba en contrario; de la misma manera, queda plenamente justificado con el acta de su nacimiento que el referido Francisco Javier Coello García, es hijo de la señora Belia García Flores, quienes en efecto tienen el mismo domicilio, conocimiento al que se llega al quedar así constatado al cotejarse el listado nominal correspondiente a la sección 433 de la población de Chiapilla, Chiapas, en la que aparecen registrados dichos ciudadanos con los números doscientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y dos a páginas doce y veintiuna, respectivamente; estos documentos públicos corren agregados en autos a fojas treinta vuelta y ochenta y cinco, respectivamente, a los que también se les concede pleno valor probatorio por no existir prueba en contrario, con fundamento en los dispositivos legales antes invocados. Ahora bien, respecto de la violación de los principios rectores del proceso y de la función electoral, consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, 19 de la constitución local y 3, 102 y 105 del código electoral del Estado y, específicamente, los de imparcialidad y legalidad, cabe afirmarse que de los hechos expuestos, nada queda debidamente acreditado en el sumario, en los términos de los artículos 13, inciso h), en relación al 20 ambos de la ley de medios de impugnación en materia electoral, y ello es así porque el recurrente no demuestra con documento o prueba alguna que justifique que efectivamente, la sola presencia del mencionado Francisco Javier Coello García, haya sido determinante para que los integrantes del referido consejo municipal hubieran actuado de manera imparcial y dolosa como se afirma, sin que pase por inadvertido para el juzgador, que si buen el recurrente solicita al Consejo Municipal de Chiapilla, Chiapas, que resuelva su solicitud respecto de la sustitución de Francisco Javier Coello García como consejero, y que según el dicho del recurrente el consejero municipal acordó que se declaraba incompetente para resolver; ese acuerdo está apegada a derecho, toda vez que éste como órgano desconcentrado del instituto estatal electoral, no tiene tales atribuciones, ello, en conformidad a los artículos 113, fracciones I, II, III, IV, X y XIV y 132 del código electoral del Estado, cuyo textos son como sigue:

 

‘Artículo 113.

 

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de este Código y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se le formulen;

 

II. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como vigilar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y cuidar el adecuado funcionamiento de los Consejos Electorales;

 

III. Cuidar y vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos;

 

IV. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la lista de los integrantes del propio Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las sustituciones de sus integrantes;

 

V...

 

X. Revocar sus propias resoluciones por motivos de legalidad o de oportunidad, de oficio o a petición de parte;

 

XI...

 

XIV. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, las informaciones y certificaciones que estimen necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral;

 

XV...

 

Artículo 132.

 

Los Consejos Distritales y Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;

 

II. Vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral del distrito o municipio en que actúe;

 

III...

 

IV. Informar al Consejo General de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;

 

V. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto;

 

VI...’.

 

De lo antes transcrito, se observa que en efecto el citado consejo municipal, no tenía la facultad para resolver lo que le solicitó el representante del partido actor, ya que de acuerdo a la  fracción IV del artículo 132 del citado código sustantivo, a lo más que estaba obligado era informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la promoción de referencia y esto es así, porque como también se observa de las facultades que tiene el consejo general del instituto, es a éste a quien le compete nombrar a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de la entidad y como consecuencia lógica, lo correspondiente a su sustitución o remoción, por lo que al no ser potestad del consejo municipal sustituir a consejeros electorales, no puede en ninguno de los casos, revocar un acuerdo que en ningún momento tomó por sí. A mayor abundamiento, resulta que el representante de la quejosa, no combatió dicho acuerdo ante la respectiva instancia electoral, es decir, no le dio el seguimiento correspondiente, pues a parte de lo que la quejosa aporta como prueba y de las demás constancias que obran en autos, no se concluye que en efecto el actor haya ejercitado después del mencionado escrito otra acción o promoción que indique un seguimiento con la finalidad de alcanzar el objetivo buscado.

 

En lo referente a lo aducido por el impetrante respecto de que el señor Jesús Flores de la Cruz, se le recogieron tres boletas y de las cuales una le entregó a su hija, María Magdalena Flores Mazariegos, quedándose él con una boleta, misma que según el actor presupone un manipuleo de la documentación electoral imputable a los funcionarios de casilla, con lo cual, sigue presuponiendo el quejoso, se inicia el vicio conocido como carrusel, y para demostrar su aseveración, aportó como prueba técnica tres fotografías, marcadas al reverso con la leyenda manuscrita con tinta negra, que dice: ‘prueba número 12’, en las cuales se observa que dentro de una locación al parecer es un kiosco, y al fondo de éste están una mampara de las usadas para que los ciudadanos sufragaran y una urna; en una de dichas exposiciones fotográficas en primer plano, se ve a una persona vestida con camisa manga larga de color verde a cuadros, sosteniendo en la mano derecha dos papeles, el que está encima al parecer se encuentra doblado, por lo que no es posible saber qué tipo de documento sea, el otro papel que se encuentra debajo del descrito, por su apariencia es una boleta electoral; bajo el brazo izquierdo sostiene lo que probablemente sea un fólder de color beige claro, y en la mano sostiene cuatro papeles, el que está arriba corresponde a una boleta electoral, la siguiente no puede apreciarse toda vez que, únicamente, puede verse el ángulo superior izquierdo, el siguiente es otra boleta electoral y el último, por encontrarse aparentemente doblado, no puede afirmarse de qué documento se trata, y en un segundo plano, se pueden ver cinco personas. En las otras exposiciones, se observa a la misma persona descrita anteriormente, pero ahora cerca de una urna, sosteniendo en la mano izquierda dos papeles que no pueden identificarse de qué tipo o clase de documentos se trate. Así las cosas, procedemos ahora a circunstanciar lo anterior con lo asentado en la hoja de incidentes que corre agregada a estos autos a foja ciento treinta y tres, relativa a la casilla 434 Básica, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 21 y 27 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, y que en lo que nos interesa dice: ’diez horas con veinticinco minutos la ciudadana María Magdalena Flores Mazariegos, al momento de votar le pasó (sic) la boleta (sic) marcada al señor Jesús (sic) Flores de la Cruz, y por acuerdo de los representantes (sic) de todos los partidos políticos decidieron que se anularan las boletas (sic)’. Consecuente con lo expuesto, en base a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, es de afirmarse que lo expuesto por el quejoso en lo relativo a que Jesús Flores de la Cruz, tuvo en sus manos más de una boleta electoral, se encuentra comprobado de manera fehaciente; empero, este incidente o irregularidad acontecida resulta que fue reparado de manera oportuna y dentro de la etapa de la jornada electoral, por lo que no se pone en duda el principio de certeza a que alude y tutela el inciso k), del artículo 57 de la citada ley adjetiva; por otra parte, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de cuenta, toda vez que como bien lo afirma el actor, la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar, es de cincuenta y un votos, lo cual se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo, que obra en el sumario a foja veintiuno y que se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza, concediéndole pleno valor probatorio en términos de los numerales y ley antes invocados.

 

Ahora, en lo que corresponde a Irene Estrada López, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 434 Básica y que resulta ser esposo de la señora Hercilia Hernández López, por constar así en autos en el documento público consistente en el acta de matrimonio a foja ciento ochenta y dos, mismo que al que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 27 de la ley adjetiva en materia electoral, la cual también en efecto, fue candidata a tercera regidora suplente, dentro de la planilla ganadora en la elección a miembros de ayuntamiento del municipio de Chiapilla, Chiapas, como se comprueba con la copia certificada del acta circunstanciada relativa a la sesión de escrutinio y cómputo municipal CDE/4/CME/28/E/13/04 de fecha seis de octubre del año dos mil cuatro, que consta en autos de la foja ciento veintidós a la ciento treinta y dos y que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y que se le concede pleno valor probatorio conforme a los dispositivos legales antes invocados, encontramos que no puede afirmarse que por la sola presencia del mencionado Irene Estrada López, se hubieren conculcado los principios rectores del proceso y de la función electoral, puesto que la integración de las mesas directivas de casilla, presuponen que como cuerpo colegiado existe un control de vigilancia entre todos sus miembros, es decir, unos se cuidan de los otros, por lo que resulta ilógico presuponer que en este caso en particular, la presencia de quien fungió como segundo escrutador, aun cuando es esposo de la que participó como candidata a tercera regidora suplente por la planilla ganadora, hubiera influido de manera tal sobre los electores, que fuera un factor determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, más aún si tomamos en cuenta que de conformidad al acta de escrutinio y cómputo, los resultados nos arrojan que todos los partidos políticos participantes obtuvieron votos, de ahí que se concluya que la presencia del referido Irene Estrada López, haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues de lo que sí existe certeza, es que al recibirse votos de todos los institutos políticos que participaron en dicha elección, nos conduce a deducir que la elección realizada se desarrolló en forma libre, auténtica y democrática, así como que se garantizó que el sufragio fuera universal, libre, secreto y directo. 

 

A mayor abundamiento hemos de destacar que el instituto estatal electoral, hizo la designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas a nivel estatal, conforme a un procedimiento previamente acordado por el consejo general del citado instituto, y en el cual participan de manera activa todos los representantes de los partidos políticos en él acreditados, de tal suerte que puede decirse que los nominados son producto de una circunstancia aleatoria, y que una vez realizado el procedimiento de selección, se publican hasta por dos veces los nombres de quienes se desempeñaran como funcionarios de casilla, por tanto, el ahora recurrente tuvo de manera oportuna la acción para poder impugnar el nombramiento que como segundo escrutador el instituto estatal electoral le confirió a Irene Estrada López, independientemente, de que éste se excusara de cumplir con el encargo conferido por razón del parentesco por afinidad que tiene con Hercilia Hernández López, es también de decirse que la tesis S3EL 007/2000, cuyo rubro es: ‘FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES’, no resulta aplicable en ese caso por analogía, pues de acuerdo a los artículos del 189 al 195 del código electoral del Estado, establece el procedimiento para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal suerte que si el recurrente no impugnó en su oportunidad la designación de referencia es de entenderse que consistió el acto y, por tanto, ahora no puede aducir que el proceso electoral estuviera viciado por irregularidad grave alguna que trajera como consecuencia la nulidad de la elección, o en su caso, de la votación recibida en la casilla 434 Básica, por tanto, en este caso sí tiene aplicación la jurisprudencia S3EL010/2001 que cita en su escrito de demanda recursal el actor, pero en su perjuicio, y cuyo rubro es el siguiente:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.

 

Por tanto y en base las consideraciones y fundamentos legales antes señalados, se concluye que no se acreditan los extremos cualitativos ni cuantitativos de la casual de nulidad que invoca el recurrente, pues se refiere únicamente a enunciados generales, sin que pueda determinarse de manera cuantitativa, el número de electores sobre los que se pudo haber ejercido presión ni en qué forma se pudo haber ejercido la misma sobre los citados electores, ya que no refiere ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

Con relación a los actos que el quejoso le atribuye haber realizado Guadalupe Lucia Villatoro Paniagua y el consejero electoral municipal Arturo Gómez García, a quienes les imputa haber entregado despensas, con el objeto de coaccionar de esta manera el voto a favor de Belia García Flores, lo cual pretende probar mediante las pruebas técnicas como lo son: la grabación fílmica en un video y tres exposiciones fotográficas, las cuales se desahogaron y la primera se perfeccionó el acta circunstanciada correspondiente, misma que corre agregada a estos autos a foja ciento ochenta y cinco, y que si bien es cierto las fotografías coinciden con algunas imágenes que se proyectan en la videocinta, también es cierto que como queda establecida en la referida acta circunstanciada la fecha en que se filmó las acciones a que se refiere el actor corresponde a diez de agosto del año dos mil cuatro, es decir, octubre del año dos mil cuatro, por lo que con tales elementos se desvirtúa completamente lo que pretende probar el actor con las pruebas por él aportadas descritas líneas arriba, es decir, que la acción de estar descargando bolsas plásticas de una camioneta color azul y otra de color rojo e introduciéndolas a una casa particular con fachada de color amarillo, no se realizaron el día dos de octubre del año dos mil cuatro, sino en la fecha en que se aprecia grabada en la citada videocinta.

 

En las condiciones anteriores y en base al estudio y análisis realizado en cada uno de los hechos y contrastados con las pruebas existentes en el sumario, y que se adminiculan entre sí, quienes esto juzgan, afirman que los agravios expresados por el quejoso resultan infundados, ya que no existió error o dolo al realizarse los escrutinios y cómputos impugnados, relativos a la casilla 434 Básica y municipal de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chiapilla, Chiapas. Asimismo, no se acredita que el proceso electoral y, consecuentemente, la elección de que se trata se hubiese visto viciada con irregularidad grave alguna que conculcara los principios rectores del proceso y de la función electoral, que trajera como consecuencia la nulidad de la citada elección’.

 

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes: 

 

“Agravios.

 

Fuente de agravio. Lo constituye la resolución emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al desestimar todos y cada uno de los hechos narrados en mi recurso de queja, ignorando deliberadamente el fondo del asunto, siendo que pretende que los extremos de los agravios planteados se acrediten única y exclusivamente desde una óptica cuantitativa y no cualitativa, por lo tanto, tal resolución causa agravios a mi representada en función de todo lo descrito en el cuerpo del presente, actualizándose diversas violaciones constitucionales.

 

Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo y II, párrafo primero, 115, párrafo primero y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los relativos y aplicables de la particular del Estado, así como el 132, fracciones I, II y X, del Código Electoral del Estado de Chiapas y demás relativas y aplicables de la ley de la materia.

 

Conceptos de agravios.

 

Primeramente, en lo que hace el hecho dos del presente escrito referente a la designación de Francisco Javier Coello García como consejero electoral, se deduce inmediatamente dolosa, pues de ninguna manera garantizaba los principios rectores del proceso electoral y sus funcionarios, tales como la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, pero principalmente el de la imparcialidad, pues al existir un nexo familiar con uno de los candidatos, cualquiera que sea el nivel de importancia de éste, de entrada se presume un interés particular y lógicamente un compromiso que bien puede ser económico o político. En ese mismo orden de ideas y a sabiendas de que la ley de la materia, le obliga a los funcionarios electorales a respetar y hacer respetar tales disposiciones en todas sus partes, debió excusar su participación como consejero electoral, más aún, si se trata del hijo de una candidata. Por otra parte, el presidente del multicitado consejo, como funcionario en quien recae la representación de esa autoridad, debió dar cumplimiento al artículo 132 fracciones I, II y X, del código de la materia, mismo que a la letra dice:

 

‘Artículo 132.

 

Los Consejos Distritales y Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;

 

II. Vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral del distrito o municipio en que actúe;

 

III...

 

X. Revocar sus propias resoluciones por motivos de legalidad o de oportunidad, de oficio o a petición de parte;

 

XI...’.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, señala que se encuentra frente a actos consentidos por la parte que represento, a lo cual es preciso indicar que sí se combatió la integración del consejo electoral municipal, pero deja en estado de indefensión a mi representada, al determinar que no se combatió adecuadamente la designación tanto de los integrantes de la mesa directiva de casilla como de los consejeros electorales, del nivel jerárquico que fueren, pues tal hecho no es limitativo de los partidos políticos o de los ciudadanos, sino que de igual modo representa una obligación y una responsabilidad de parte de la autoridad electoral, pues, como lo manifiesta el propio Código Electoral del Estado de Chiapas en su artículo 132, fracción X, la autoridad electoral está obligada a revocar sus propias resoluciones, de oficio o a petición de parte; por lo tanto, independientemente de que, como lo señala el tribunal local, el consejo municipal carecía de facultades para recusar a Francisco Javier Coello García o a los funcionarios de casilla insaculados, el código electoral del Estado es el ordenamiento legal que regula a los órganos electorales en todos sus niveles, pues se trata de disposiciones de orden público, inexcusables y obligatorias, por lo tanto, el no haber dado seguimiento puntual a la impugnación referida, no es motivo suficiente para que el juzgador considere que se consintieron los actos, pues la legislación electoral no es exclusiva del instituto estatal electoral, menos aun cuando se trata de actos reclamados de sus propios órganos, aun cuando éstos sean desconcentrados.

 

Con relación a lo señalado en el hecho siete del presente escrito, es preciso insistir sobre tales hechos en el sentido de que Jesús Flores de la Cruz, se le recogieron tres boletas, se supone que una le corresponde a él; la otra a su hija quien se la entregó a él; sin embargo, caben las siguientes preguntas, ¿de dónde, cómo y cuándo obtuvo la otra que completaría las tres?. Efectivamente, dicha boleta no marca la diferencia entre los resultados de dicha casilla, pero ese mismo hecho proviene de un acto violatorio de la ley en el que se presupone la manipulación de la documentación electoral, que es necesariamente imputable a los funcionarios de casilla, y con lo cual se deduce que se inician entre otros vicios, el conocido como carrusel.

 

A este respecto, del mismo modo el órgano jurisdiccional sustenta su resolución en premisas exclusivamente cuantitativas, pues, como lo señalé en mi recurso de queja, se cuestiona la calidad del proceso electoral en relación a ese hecho concreto, no su determinancia en razón de número de votos.

 

En ese mismo sentido, es preciso indicar que el informe circunstanciado del citado órgano electoral municipal, en ninguna de sus partes contiene señalamiento alguno como el que hace el tribunal local de que no se le dio seguimiento puntual a dicha impugnación; por lo tanto, se trata, evidentemente, de una mera deducción oficiosa del juzgador que, insisto, pone en estado de indefensión a mi representada, citando partes del artículo 132 del código electoral local, pero en ninguna de esas partes lo que conviene a mi representada y que queda advertido en el citado precepto legal.

 

Por lo antes expuesto y, mas aun, siendo evidente que en una comunidad tan pequeña como lo es el municipio de Chiapilla, Chiapas, los habitantes se conocen entre sí, lo suficiente como para que el propio órgano electoral administrativo municipal actuara de oficio para recusar a los funcionarios de casilla, que fueron designados por el órgano electoral estatal, reafirmando así los principios rectores de la función electoral, el consentimiento de los actos no recae, precisamente en mi representada, sino que se trata de una omisión grave y deliberada de la autoridad electoral, más a sabiendas de que Francisco Javier Coello García, hijo de Belia García Flores, candidata a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional es consejero electoral municipal, por lo tanto, nuevamente afirmo que el tribunal local no estudió el fondo del asunto, pues se suscitaron vicios e irregularidades graves que sí acreditan los extremos de los agravios, para ello cito las siguientes tesis que igualmente encuentran aplicación en el presente agravio:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores’.

 

Respecto a lo esgrimido por el órgano jurisdiccional, en relación a la casilla 0434 Básica, como se señaló en el medio de impugnación correspondiente, la votación recibida fue viciada de nulidad, en virtud de que la mesa receptora de votación estuvo integrada por Irene Estrada López, violentando de esta forma la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, en relación a la conducta descrita en el hecho ocho, para lo cual igualmente hago valer las tesis invocadas en el párrafo anterior y que en obvio de repeticiones, solicito se tengan por íntegramente transcritas.

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 135 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece la conformación de las mesas directivas de casilla describiéndolas como el organismo que tiene a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado, situación por la cual a pesar de que dichos organismos se encuentran constituidos por ciudadanos insaculados no profesionales, pero que son capacitados para actuar dentro de los principios rectores de la función electoral con que el Instituto Estatal Electoral debe proceder, en la casilla 0434 Básica fueron violentados, en virtud de que quien actuó como segundo escrutador de casilla fue Irene Estrada López, mismo que es cónyuge de la candidata a tercera regidora suplente de Chiapilla, Chiapas, postulada por el Partido Acción Nacional, vulnerando de esta forma dichos principios, pues como es natural, éste durante el proceso electoral fue parte activa en la campaña de su esposa y como es normal en una comunidad del tamaño del municipio de Chiapilla que únicamente cuenta con seis casillas, esta persona es conocida por el vínculo matrimonial que tiene con la candidata señalada y postulada por el Partido Acción Nacional, generando su sola presencia la presión hacia los electores a efecto de votar por los candidatos de dicho partido e inhibiendo durante la jornada a los electores simpatizantes de otros partidos políticos y especialmente de la parte que represento, en razón de ser ésta la más competitiva en el municipio de referencia.

 

Por otro lado, cabe destacar que en su momento, Irene Estrada López, igualmente debió excusar su participación en el proceso electoral como funcionario de casilla, pues si bien es cierto que su participación es una prerrogativa ciudadana, también lo es que en esa situación es perjudicial para un desarrollo normal en la casilla para la cual fue designado; esta situación de parentesco tanto de Francisco Javier Coello García con Belia García Flores, como de Irene Estrada López con Hercilia Hernández López, en la legislación común se establece como una imposibilidad de conocer sobre asuntos en los que pueda haber conflicto de intereses; por ejemplo, en el caso de los jueces y magistrados de excusarse en el caso de que exista interés de su cónyuge, sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, o bien a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; situación que precisamente el legislador protegió el buen despacho de los asuntos judiciales y evitar que por el conflicto de intereses que puedan generarse y redunden en una impartición de justicia parcializada o con alguna ventaja hacia alguna de las partes involucradas en el conflicto jurisdiccional. Por su parte, en el ámbito de la justicia electoral, el legislador consideró como impedimentos para poder formar parte de la mesa receptora de votos ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, precisamente, con la misma intención pero trasladada hacia el ámbito de lo electoral, sobre todo por lo que puede representar para los ciudadanos el hecho de que en la casilla se encuentre recibiendo la votación, una persona plenamente identificada como parte de un gobierno que por supuesto emana de un partido político o bien, algún dirigente que por supuesto su sola presencia puede presionar al electorado en dos formas; inhibiendo el voto de los que podrían votar en contra del partido que representa, o bien, provocando en el momento de emitir el voto lo haga por el partido o persona que representa dicho funcionario y al mismo tiempo dirigente político.

 

En otro orden de ideas, la actitud de dichos ciudadanos, se produce dolosa, en virtud de que éstos además de que tutelaban el interés político de su madre y cónyuge, respectivamente, pretendieron tutelar los principios rectores de la función electoral, especialmente, la imparcialidad con que debe conducirse un ciudadano comprometido con la función pública de recibir la votación durante la jornada electoral, vulnerándose también la certeza en el resultado, pues como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, el simple hecho de que los ciudadanos enumerados entre los que no pueden estar y menos aún permanecer en las casillas, esta situación puede inhibir la libertad con su mera presencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva, más aún con el hecho de ser autoridades electorales precisamente en la mesa directiva de casilla, para el caso y en una analogía en cuanto a la presión que se puede ejercer en los ciudadanos con la estancia permanente de la cónyuge del candidato referido, pongo a su consideración la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

 

En ambos casos, no es la pretensión hacer que ese tribunal considere que tales ciudadanos, familiares directos de dos candidatas del Partido Acción Nacional, como una de las personas que son enumeradas por el Código Electoral del Estado de Chiapas, sino con la finalidad de acreditar que la presión finalmente existió en la casilla que se impugna, pues el hecho de ejercer presión a los electores no es limitativo a los supuestos que el código de la materia establece, pues en su caso, la causal de nulidad establecida en el artículo 57, incisos i) y k) del referido ordenamiento, no establece calidad activa de quien ejerza la presión ni las formas en las que ésta se lleve a cabo. De esta situación habrá que analizar, primeramente, si el hecho de que el hijo de la candidata a presidente municipal postulada por el Partido Acción Nacional garantizó los principios rectores de la función electoral y, además, si el hecho de que el cónyuge de la candidata del Partido Acción Nacional a tercera regidora fue o no determinante para el resultado de la votación, de esto habrá que tener en cuenta que ambos familiares realizaron durante las campañas electorales actos proselitistas a favor de dicha candidatura; que Irene Estrada López permaneció las diez horas de jornada electoral en la casilla; que el carácter con el que permaneció en dicha casilla fue el de autoridad en la misma; que se encuentra casado por el régimen de sociedad conyugal con la candidata del Partido Acción Nacional a tercera regidora suplente, situación que conlleva a reforzar el vínculo entre lo patrimonial de su esposa con el interés personal que pueda tener por situaciones económicas; de los anteriores razonamientos considero que más que una determinancia cuantitiva, ésta se debe referir desde el punto de vista cualitativo, pues con estas conductas, finalmente beneficiaron la votación a favor de una candidatura de manera determinante, que finalmente impactó en la votación con una gran diferencia entre la parte que represento y el Partido Acción Nacional. Para el efecto, igualmente hago valer la tesis titulada: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VOTACIÓN O IRREGULARIDAD’ y que en obvio de repeticiones solicito se tenga por íntegramente transcritas.

 

Lo anterior refuerza el hecho de que desde el manejo de documentación oficial electoral se violentaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad con que debe actuar cualquier funcionario del instituto estatal electoral, aún y cuando se trate de funcionarios electorales insaculados o de funcionarios de la autoridad electoral como lo es el consejo municipal electoral;  igualmente con relación al presente agravio hago valer la tesis: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’, y que en obvio de repeticiones solicito se tengan por íntegramente transcritas.

 

Con las conductas anteriormente descritas se violan las disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas que establecen la obligación para los órganos electorales, llámense éstos para el caso que nos ocupa, Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas y las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante el proceso electoral y la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, situación que en este caso resulta de mayor gravedad, en virtud de que precisamente quien la legislación electoral faculta para resguardar los principios rectores en la casilla, es precisamente su factor de violación.

 

Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal, tanto federal como del Estado, cuya tutela está directamente encaminada a la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Se dejó de cumplir asimismo con el artículo 3 del código electoral del Estado, el cual en los mismos términos, impera el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe aquellas mismas conductas.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el mismo código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico nos otorga para realizar nuestras actividades. Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares). El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Tercera Época:

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.

 

Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/99.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el doce de septiembre de dos mil, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/2000 en materia electoral)’.

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228’.

 

Por otra parte y retomando las actitudes señaladas durante el desarrollo de todo el proceso, definitivamente la resolución la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, desestima gravemente todas las pruebas ofrecidas en mi recurso de queja, pues en ningún momento toma en consideración que dichas pruebas, debidamente conculcadas (sic) como fueron en el recurso de queja referido, demuestran que la participación de la autoridad administrativa electoral a quien señaló como responsable en tal recurso, fue a todas luces dolosa, en virtud de que dicha participación se da en condiciones inequitativas para la parte que represento, en razón de todo lo expuesto, concretamente violándose los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y certeza electoral, entre otros, al encontrarse el proceso electoral en su conjunto viciado de origen, desde la integración del consejo municipal electoral y las mesas directivas de casilla, hasta el grado de ejercer presión y coacción sobre los electores, al ofrecer una remuneración de su voto, acto obviamente irregular y, violentar los principios fundamentales de todo proceso y de los implícitos en el concepto de democracia desde la integración del consejo electoral.

 

Cuando señalamos que mediante el recurso correspondiente, nos acogimos a la salvaguarda del principio de legalidad que debió otorgarnos el órgano jurisdiccional, frente a una serie de procedimientos irregulares como resultado de que no existió certeza, principalmente imparcialidad en el proceso en su conjunto y, además, coacción y presión sobre los electotes y que tales conductas fueron determinantes para el resultado de la elección y que afecta directamente a la parte que represento, es porque nos encontramos, precisamente, inmersos en el análisis de las condiciones en las que mi representada participó en el proceso electoral, pues tales actos redundan en un perjuicio que para este caso fue obtener un número de votos inferior al que hubiese obtenido si su participación ha sido en condiciones equitativas. Particularmente ante este señalamiento, nos ubicamos en la posición de cuestionar no sólo las condiciones en que se desarrolla el proceso electoral, sino la calidad del mismo.

 

Retomando lo señalado en el hecho número ocho del presente escrito, es preciso indicar que aun y cuando los datos de Hercilia Hernández López, candidata a tercera regidora de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, asentados en el listado nominal, difieren en la clave de elector solamente por el año de nacimiento y el nombre de Isabel es sustituido por Hercilia, en la comunidad es públicamente conocido que se trata de la misma persona, pero que por trámites personales exclusivos de la misma y a requerimiento del programa PROCAMPO, es que efectúa una corrección en sus generales; sin embargo, aparece dos veces en el listado nominal, situación que, definitivamente tampoco es determinante para el resultado de la elección en términos cuantitativos, pero ubica a la ciudadana en comento en un hecho ilegal, imputable a ella misma y que necesariamente pone en duda su probidad.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, desestima la prueba técnica aportada por la parte que represento, pues asienta en el acta circunstanciada de la audiencia de desahogo de dicha prueba lo siguiente:

 

‘Primero. Que se observa que el videocasete fue reutilizado y en el principio de la cinta aparece un acto de campaña de Román Gómez Vargas.

 

Segundo. Que se observa que en la parte del video que interesa, aparece una persona con ciertas características de quien señalo que se trata de un consejero municipal.

 

Tercero. Que igualmente en la parte que interesa aparece una persona con ciertas características de quien manifiesto que se trata de la secretaria de la casilla recurrida.

 

Cuarto. Que se observa que están descargando bolsas de plástico e introduciéndolas a una casa, a lo cual manifiesto que se trata de despensas y que dicha casa es propiedad de la candidata del Partido Acción Nacional.

 

Quinto. Que en la parte que interesa de la prueba en comento, se observa que la fecha es diez de agosto del año dos mil cuatro, lo que la juzgadora deduce que quiere decir octubre ocho del dos mil cuatro, de lo cual manifesté que el video está mal fechado’.

 

A todo lo anterior es importante destacar primeramente, que la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dolosamente no señala que en la parte del video donde aparece un acto de campaña de la parte que represento aparece la fecha catorce de agosto del año dos mi cuatro, por lo tanto, la juzgadora no puede concluir que es una determinada fecha, cuando de lo anterior se concluye que la fecha señalada en el presente párrafo es catorce de agosto de dos mil cuatro, por lo tanto, en la parte que interesa de dicha probanza tal fecha sería en dado caso, diez de agosto del dos mil cuatro y no octubre ocho de dos mil cuatro, como señala el tribunal local. Ahora bien, independientemente de la fecha de que se trate, lo que se pretendió demostrar con tal prueba es, precisamente, que quienes tienen intervención en los actos descritos en el video, es que dos funcionarios electorales, un consejero municipal electoral y la secretaria de la mesa directiva de la casilla recurrida, la 0434 Básica, son quienes están interviniendo en el mismo, y que la casa observada en el video referido es propiedad de la candidata del Partido Acción Nacional, esto es, el fondo de dicha probanza es que existe una estrecha relación y, obviamente, un compromiso entre dichos funcionarios y la candidata del Partido Acción Nacional, no propiamente si los hechos ocurrieron en tal o cual fecha, el fondo en realidad es la serie de vicios e irregularidades tan graves que acontecen durante el proceso electoral, a lo cual igualmente tienen aplicación las tesis: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’ y ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD’ y que igualmente y en obvio de repeticiones solicito se tengan por íntegramente transcritas.

 

Del mismo modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas señala, que la parte que represento no acreditó plenamente los extremos de los agravios expuestos en el recurso de queja, a lo cual puedo señalar que no existe entidad alguna, en ninguna de las ramas del derecho, que pueda cumplir cabalmente con tal exigencia, salvo los delitos flagrantes, por lo tanto, su resolución procura un estado de indefensión para mi representada al no considerar que todas y cada una de las pruebas ofrecidas, son indicios de la comisión de diversos delitos y que en la propia sustanciación del recurso de queja, cobraron valor probatorio pleno y son contundentes por su propio contenido, pues, como ya he señalado, se presume la actitud dolosa de los multicitados funcionarios electorales, con la evidente intención de favorecer a la candidata del Partido Acción Nacional, más aun, ni el partido tercero interesado, ni la autoridad señalada como responsable, presentan prueba alguna en contrario a lo que mi representada sí demostró fehacientemente.

 

Por otra parte, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, hace valer la tesis jurisprudencial del: ‘PRINCIPIO DE COSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS’, cabe señalar que dicha tesis hace referencia a asuntos menores, a no sustituir lo útil por lo inútil y no a las causales genéricas que establece el artículo 57, inciso k), de la ley de medios de impugnación, tanto local como federal, irregularidades graves que fueron en todo momento tendientes a manipular el proceso electoral del caso que nos ocupa, lo cual sí acredité debidamente, más aun cuando es evidente la actuación parcial y tendenciosa de la autoridad electoral, llámese éstas consejo municipal electoral y la mesa directiva de la casilla recurrida, pues por lo menos en lo referente a la probanza ofrecida por mi representada en el videocasete ofrecido como prueba en el recurso de queja, se desprende que, efectivamente, se trata de dos funcionarios electorales que están descargando despensas y de que el lugar donde se encuentran desarrollando dicha actividad, es el domicilio particular no solo de la candidata del Partido Acción Nacional, sino también de su hijo quien también fungió como consejero electoral, por lo tanto, de igual forma se concluye que el juzgador no cumplió con el principio de exhaustividad, al no verificar en el desahogo de dicha probanza si ciertamente se trataba de tales ciudadanos funcionarios, quienes aparecen en la multicitada prueba, desechando toda posibilidad de su contundencia, pues tal carácter con el cual sí se acreditan los extremos de los agravios planteados, es precisamente esas irregularidades o vicios graves a que alude la tesis invocada por el tribunal local, en la cual la participación parcial activa de los funcionarios electorales perjudica directa y determinantemente a la parte que represento, pues aplicarla en mi perjuicio sería violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, al negarme el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita.

 

Del mismo modo, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, manifiesta que la tesis jurisprudencial que hice valer en mi recurso: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’, es aplicable pero en mi perjuicio, cabe destacar que dicha tesis establece los principios rectores de la función electoral que deben ser resguardados por la autoridad, y que esos son precisamente el motivo de la queja, pues los que se violentaron en perjuicio de mi representada, fueron concretamente los de imparcialidad, certeza e independencia, entre otros.

 

En lo referente al error o dolo con que pudiera haber actuado la autoridad electoral, sea el consejo municipal electoral o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es limitativo a la computación de los votos, pues lo que se pretendió al hacer valer dicha causal de nulidad fue el dolo en la actuación de los funcionarios, la secretaria y el escrutador de la mesa directiva de la casilla recurrida. Es decir, la ley de la materia establece dichas causales en un mismo artículo, en un mismo inciso y en un mismo enunciado, por lo tanto, la juzgadora no puede hacer una interpretación del modo que lo hace en mi perjuicio, pues ese mismo dolo señalado en mi recurso de queja es el que se refiere al conjunto de actuaciones de la autoridad electoral, no solamente al proceso de escrutinio y cómputo y al llenado de la acta, pues el dolo se presume desde el momento en que el ciudadano insaculado para ser funcionario electoral, acepta el cargo para el que fue designado, pues según el concepto de dolo es aquella maniobra fraudulenta encaminada a engañar, más aun si existen nexos de amistad o parentesco, por afinidad o sanguíneo, entre los funcionarios y los candidatos, lo cual, en un ejercicio pleno de la democracia, les obligaría a excusarse de su participación en el proceso electoral en su conjunto, con la única finalidad de garantizar el respeto a los principios rectores de la función electoral y con ello, reafirmar la probidad requerida en todo funcionario electoral.

 

En ese mismo orden de ideas, cuando el juzgador hace un ejercicio de análisis para determinar si ha o no lugar a la actualización de las nulidades invocadas en el escrito de queja, es de resaltarse que el juzgador única y exclusivamente hace un análisis cuantitativo y en ningún momento lo hace de forma cualitativa, que es precisamente a lo que advierte claramente la causal de nulidad señalada en el artículo 57, inciso k), de la ley de medios de impugnación.

 

Ahora bien, el juzgador en su propia resolución aplica la tesis: ‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’, a lo cual es preciso indicar, primeramente, que cuando se pretendió hacer valer la causal de nulidad referente al error o dolo en la computación de los votos, no se acredita precisamente el error aritmético pero sí el dolo en cuanto a la actuación de los funcionarios. Luego, cuando se invoca la causal referida en el inciso k) del artículo 57 de la ley de medios de impugnación en mi escrito de queja sí se acreditan los extremos exigidos, tanto en el citado ordenamiento como en la referida tesis jurisprudencial, como se observa en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por mi representada.

 

Es aquí pues, donde se concluye la evidente falta de exhaustividad del órgano jurisdiccional al desestimar, no solamente, las pruebas ofrecidas por la parte que represento, sino los hechos y, peor aun, los agravios de los cuales debió estudiar el fondo necesariamente conculcados con las pruebas que ofrecí, para finalmente cumplimentar cabalmente el principio de exhaustividad.

 

A todo lo anterior, es preciso indicar que igualmente tiene aplicación la tesis jurisprudencial emitida por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147”.

 

 

QUINTO. Los motivos de inconformidad, contenidos en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral están relacionados, con la consideración octava de la sentencia reclamada, en la que el tribunal jurisdiccional responsable analizó los argumentos hechos valer en el recurso de queja, con relación a la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, fracción k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en la existencia de irregularidades graves.

 

Tales agravios admiten ser resumidos, para su estudio, en los siguientes temas:

 

1. Argumentaciones relacionadas con la parte de la sentencia reclamada en la que, la autoridad responsable desestimó el agravio del recurso de queja, consistente en que la integración del Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, estaba viciada de origen, puesto que el consejero propietario, Francisco Javier Coello García, es hijo de Belia García Flores, candidata electa a la presidencia municipal de Chiapilla, Chiapas, propuesta por el Partido Acción Nacional, con lo que según el Partido Revolucionario Institucional se infringió el principio de imparcialidad en el proceso electoral.

 

2. Alegaciones dirigidas a combatir la parte de la sentencia impugnada en la que, el tribunal responsable desestimó el argumento consistente, en que en la casilla 0434 Básica, el representante del Partido Revolucionario Institucional sorprendió al ciudadano Jesús Flores de la Cruz intentando introducir a la urna correspondiente, tres boletas de la elección de ayuntamientos, entre ellas, la de su hija María Magdalena Flores Mazariegos; pero se las quitaron con lo que, según dicho partido se presupone la manipulación de la documentación electoral y quedó demostrado que se inició el vicio conocido como “carrusel”.

 

3. Afirmaciones relacionadas con la parte de la sentencia impugnada en la que se desestimó el agravio del recurso de queja, respecto a que en la casilla 0434 Básica actuó como segundo escrutador Irene Estrada López, quien es cónyuge de Hercilia Hernández López, candidata electa como tercera regidora suplente, postulada por el Partido Acción Nacional, con lo que según el actor, se demuestra que la recepción de la documentación estuvo a cargo de ciudadanos que no garantizaron los principios rectores del proceso electoral, pues el citado funcionario de casilla ejerció presión sobre los electores.

 

4. Argumentos que se relacionan con la parte de la sentencia impugnada, en la que se desestimó el agravio del recurso de queja respecto a que,               el dos de octubre del año en curso, Guadalupe Lucía Villatoro Paniagua, secretaria de la mesa directiva de la casilla 0434 Básica, así como el consejero municipal electoral, Arturo Gómez García, fueron sorprendidos descargando despensas en la casa de la candidata electa del Partido Acción Nacional, Belia García Flores, con lo que según el recurrente, se acreditó el reparto de despensas a cambio de votos a favor del citado partido político.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 1, relacionados con la integración del Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, son inatendibles.

 

Respecto al tema de que se trata, en el recurso de queja del que proviene la sentencia reclamada, el Partido Revolucionario Institucional expuso como agravios, esencialmente, que la designación de Francisco Javier Coello García como consejero municipal electoral fue realizada en forma dolosa, porque al tener un nexo familiar con Belia García Flores, candidata electa a la presidencia municipal de Chiapilla, Chiapas, postulada por el Partido Acción Nacional, se presumía interés particular y compromiso económico o político, por lo que dicho consejero debió excusar su participación o, en todo caso, el presidente del consejo municipal electoral debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 132, fracciones I, II y X, del Código Electoral del Estado de Chiapas y revocar el nombramiento del citado consejero, de tal manera que al no haberlo hecho, con la integración del citado consejo se infringió el principio de imparcialidad en el proceso electoral.

 

La autoridad responsable desestimó los referidos argumentos, sobre la base de lo siguiente:

 

a) Dicho tribunal tomó en cuenta que Francisco Javier Coello García funge como consejero en el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, y estimó que quedó plenamente justificado con el acta de nacimiento respectiva,  que el referido Francisco Javier Coello García es hijo de Belia García Flores, candidata electa a la presidencia municipal de Chiapilla, Chiapas, postulada por el Partido Acción Nacional.

 

b) No obstante lo anterior, la responsable señaló que el recurrente no demostró con documento o prueba alguna, que la sola presencia del mencionado Francisco Javier Coello García en el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, haya sido determinante, para que los integrantes del consejo municipal hubieran actuado de manera parcial y dolosa, en el ejercicio de sus atribuciones.

 

c) La autoridad agregó, que aun cuando era cierto que el recurrente solicitó al Consejo Municipal de Chiapilla, Chiapas, que resolviera su solicitud de sustitución de Francisco Javier Coello García como consejero y, que según el dicho del recurrente, el consejero municipal acordó que se declaraba incompetente para resolver; también lo era que ese acuerdo estaba apegado a derecho, toda vez que, según dijo la responsable, el consejo municipal, como órgano desconcentrado del instituto estatal electoral, no tenía las atribuciones para realizar la sustitución solicitada, en conformidad con los artículos 113, fracciones I, II, III, IV, X y XIV y 132 del código electoral del Estado.

 

d) La responsable precisó, que el citado consejo municipal no tenía facultad para resolver lo que le solicitó el representante del Partido Revolucionario Institucional, ya que de acuerdo a la  fracción IV del artículo 132 del citado código, a lo más que estaba obligado era a informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sobre la promoción de referencia, porque dentro de las facultades del consejo general del instituto, está la de nombrar a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de la entidad y, como consecuencia lógica, lo correspondiente a su sustitución o remoción, por lo que al no ser potestad del consejo municipal sustituir a consejeros electorales, la autoridad responsable concluyó que, el órgano electoral municipal de referencia no podía revocar un acuerdo que en ningún momento tomó por sí.

 

e) Por último, el tribunal responsable expuso otra consideración, a mayor abundamiento. Así dijo que el Partido Revolucionario Institucional no combatió el referido acuerdo de desechamiento de la solicitud de sustitución, ante la respectiva instancia electoral, es decir, no le dio el seguimiento correspondiente, pues aparte de lo que el recurrente aportó como prueba y de las demás constancias que obraban en autos, la responsable no advirtió que el recurrente hubiera ejercitado otra acción o hubiera presentado otra promoción, que indicara seguimiento, con la finalidad de alcanzar el objetivo buscado.

 

Por su parte, en la demanda del presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional insiste en sostener lo que dijo en el escrito de agravios del recurso de queja, respecto a que la designación de Francisco Javier Coello García, como consejero electoral municipal fue dolosa, en virtud de que es hijo de la candidata electa a la presidencia municipal de Chiapilla, Chiapas, propuesta por el Partido Acción Nacional, Belia García Flores con lo que según el actor, se presupone interés particular y compromiso económico o político, por lo que el consejo municipal debió revocar la determinación sobre la designación del citado consejero electoral y al no haber sido así, la integración del consejo municipal electoral infringió el principio de imparcialidad que debe regir el proceso electoral.

 

Lo inatendible de los motivos de inconformidad en estudio surge, porque el Partido Revolucionario Institucional no formula algún argumento frontal en contra de las consideraciones que emitió la autoridad responsable, para desestimar el agravio respectivo, sino que se concreta a reiterar lo que adujo como agravios en el escrito de queja.

 

En efecto, el actor no dice por ejemplo que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, sí demostró, con determinados elementos de prueba, que la sola presencia de Francisco Javier Coello García en el consejo municipal electoral fue determinante, para que los integrantes del consejo municipal electoral hubieran actuado de manera parcial y dolosa y, además, el actor ni siquiera aduce hechos que se relacionen con ciertos actos del citado consejero que pudieran estimarse con esas características, sino que señala, solamente de manera genérica que: “hubo presión sobre los electores” y que “desde el manejo de documentación electoral oficial se violentaron los principios de legalidad e imparcialidad”, pero no atribuye determinadas conductas al citado consejero electoral.

 

El demandante tampoco formula algún argumento para impugnar la consideración de la autoridad responsable respecto a que conforme con la ley electoral local, el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, carecía de facultades para revocar o sustituir el nombramiento de Francisco Javier Coello García, en su carácter de consejero electoral, ni expone argumentos para contradecir la afirmación consistente en que, el facultado para ello era el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, pues esta última autoridad tenía la atribución de hacer la designación de los consejeros electorales municipales, sino que por el contrario, más adelante acepta la veracidad de estas consideraciones de la responsable y en esta parte del agravio el actor se concreta a reiterar lo que dijo en el recurso de queja, respecto a que el consejo municipal electoral debió revocar el nombramiento de Francisco Javier Coello García.

 

Por tanto, las consideraciones del tribunal responsable que han quedado señaladas al no ser impugnadas debidamente, continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Por otro lado, el actor aduce, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí combatió la integración del consejo municipal electoral y el hecho de que no le hubiera dado debido seguimiento a la impugnación correspondiente, es insuficiente para sostener que hubo consentimiento en la integración de dicho consejo, sobre todo que como el consejo municipal electoral no recusó a Francisco Javier Coello García, el consentimiento a que se refiere la responsable no recae en el Partido Revolucionario Institucional, sino en la autoridad municipal electoral al no hacer la referida recusación, no obstante tener conocimiento sobre el vínculo familiar existente entre Francisco Javier Coello García y Belia García Flores, de manera tal que al resolver como lo hizo la autoridad responsable dejó en estado de indefensión al actor y no estudió el fondo del asunto ni tomó en cuenta que se suscitó la irregularidad narrada.

 

Los argumentos señalados son también inoperantes, porque no son aptos para demostrar la ilegalidad de la parte específica de que se trata de la sentencia reclamada, puesto que conforme con la consideración fundamental de la autoridad responsable, que por cierto no está combatida, el consejo municipal electoral carece de facultades para revocar una determinación que dicha autoridad no tomó, puesto que el órgano que designó a Francisco Javier Coello García como consejero municipal electoral fue el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

Sobre esta base, independientemente de las razones que la responsable tomó en cuenta para estimar que el ahora actor consistió el desechamiento de la impugnación de la integración del citado consejero municipal electoral, lo fundamental es que el consejo municipal electoral no estaba facultado para revocar, recusar o sustituir a Francisco Javier Coello García, ni a petición de parte ni de oficio.

 

Por otra parte, el actor aduce que en virtud de que las disposiciones señaladas por la responsable, son de orden público e irrenunciables, el consejero municipal electoral sí debió revocar el nombramiento de Francisco Javier Coello García, como consejero municipal electoral.

 

No asiste razón al actor, porque el hecho de que los preceptos que señala la autoridad responsable para apoyar su consideración sean de orden público, esto no significa que las autoridades electorales que integran el instituto estatal electoral estén en posibilidad de actuar libremente, sino que precisamente deben actuar, sobre la base de las facultades que la ley les otorga a cada una de ellas y si, la autoridad electoral estatal es la que tiene la facultad de designar a los consejeros electorales, conforme con lo dispuesto en los artículos 113, fracciones III y IV y 114, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, resulta claro que en un momento dado es la autoridad que está facultada para revocar o hacer las sustituciones del caso, de los consejeros municipales electorales.

 

Por otro lado, la afirmación respecto a que la autoridad responsable no estudió el fondo del asunto en cuanto a las irregularidades hechas valer, porque de otra manera habría acogido la pretensión de nulidad, cabe señalar que es inatendible, porque por un lado, ya se vio que dicha autoridad dio respuesta a los agravios relacionados con la que se dijo indebida integración del consejo municipal electoral y ninguno de ellos quedó fuera de respuesta, por otro lado, el actor no formula algún argumento completo para demostrar de qué manera debió estudiar la autoridad responsable el agravio de mérito para que hubiera podido obtener la pretensión de nulidad. De ahí lo inoperante de la referida afirmación.

 

Aún más, en el caso es insuficiente que se haya acreditado la existencia del parentesco mencionado, para de ello derivar sin más, que la autoridad administrativa electoral municipal actuó con parcialidad, porque para poder llegar a esta última consideración, además de acreditar la existencia de tal vínculo, es indispensable demostrar también, que la persona que se tacha de parcial, realice actos u omisiones concretos que vulneren los principios constitucionales y legales, que debe regir toda elección democrática.

 

Estos actos podrían ser, por ejemplo, tales como aceptar invitaciones, dádivas, regalos, remuneraciones, promesas, consignas, presiones, encargos o comisiones; o conductas se traduzcan en actos que provoquen la intromisión de la autoridad administrativa electoral, en cuestiones que no están dentro de la esfera de sus atribuciones que tiendan a favorecer a algún candidato o partido político o constituyan una clara manifestación de enemistad hacia éstos; representen un prejuicio sobre cierto asunto que se someta a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otras clases de comportamientos que pueden afectar tales principios.

 

En el presente caso, el ahora actor no adujo ni en el recurso de queja ni ahora en el presente juicio y menos demostró que el consejero municipal electoral, Francisco Javier Coello García hubiera realizado determinados actos como los que han quedado descritos, que conduzcan a considerar que su actuación como integrante del órgano administrativo electoral de Chiapilla, Chapas, ha sido parcial y, por ende, atenta contra los principios rectores de la elección democrática.

 

Lo anterior hace que sean inoperantes los conceptos de agravio, en lo que se alega que el consejero electoral municipal, Francisco Javier Coello García, debió excusarse de participar en la organización, vigilancia y desarrollo del proceso electoral del año dos mil cuatro; habida cuenta que, lo verdaderamente importante radica en que, en la especie, no se acredita que dicho funcionario en ejercicio de sus atribuciones y facultades, haya realizado actos que objetivamente puedan catalogarse como contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral.

 

Los argumentos relacionados con lo expuesto en el apartado 2, respecto a que un ciudadano intentó introducir en la urna tres boletas electorales y le fueron retiradas, son inatendibles.

 

Debe tomarse en cuenta que en el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional sustentó la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en la casilla 0434 Básica, prevista en el artículo 57, fracción k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en la existencia de irregularidades graves, el día de la jornada electoral, en la circunstancia de que, al ciudadano Jesús Flores de la Cruz pretendió introducir tres boletas electorales, en la urna respectiva de las cuales una le entregó su hija, María Magdalena Flores Mazariegos; pero tales boletas se le retiraron. Con lo anterior el actor presupone manipulación de la documentación electoral imputable a los funcionarios de casilla, con lo que según el recurrente se inició el vicio conocido como “carrusel”.

 

Con relación a la irregularidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, el tribunal responsable tomó en cuenta el contenido de tres fotografías aportadas como prueba y lo relacionado en el acta del escrito de protesta levantada respecto de la casilla 0434 Básica.

 

Con tales pruebas, el tribunal responsable tuvo por demostrada la irregularidad, pues dijo que se acreditó, que Jesús Flores de la Cruz tuvo en sus manos más de una boleta electoral; sin embargo, en concepto de la responsable tal irregularidad, quedó reparada dentro de la etapa de la jornada electoral y, por ende, consideró que no se puso en duda el principio de certeza, además de que estimó que tal irregularidad no era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, dada la diferencia de votos entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce en el presente juicio, que la responsable actuó ilegalmente al no considerar, que la irregularidad mencionada sí produce la nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que equivoca su apreciación al sustentar su consideración en aspectos cuantitativos y no cualitativos, como los que hizo valer.

 

La inatendibilidad de los agravios en estudio surge, porque independientemente de las consideraciones expuestas por la responsable para desestimar el argumento del recurso de queja, lo cierto es que la conclusión es correcta, puesto que en el caso no está acreditada la actualización de la pretendida causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 0434 Básica, como se verá a continuación.

 

Para el acogimiento de su pretensión, el Partido Revolucionario Institucional debió demostrar fehacientemente, entre otros elementos, la existencia de la irregularidad que a su consideración daba inicio al vicio del “carrusel”.

 

El actor aportó como prueba técnica tres fotografías, marcadas al reverso con la leyenda manuscrita con tinta negra, que dice: ‘prueba número 12’, en las cuales se observa lo siguiente:

 

Dentro de un lugar que parece un kiosco se observan varias imágenes. Al fondo de éste están una mampara de las usadas para que los ciudadanos voten y una urna.

 

En una de dichas fotografías, en primer plano, se ve a una persona vestida con camisa de manga larga de color verde a cuadros. En la mano derecha sostiene dos documentos; el que está en primer lugar al parecer se encuentra doblado, por lo que no es posible saber qué tipo de documento es; el otro documento que se encuentra debajo del descrito, al parecer es una boleta electoral; bajo el brazo izquierdo dicha persona sostiene un fólder de color beige claro y en la mano izquierda sostiene varios documentos, cuyo contenido no puede apreciarse, y en un segundo plano, se pueden ver cinco personas.

 

En otra fotografía se ve a la misma persona descrita; en la mano izquierda tiene al parecer cuatro documentos, el que está en la parte superior parece corresponder a una boleta electoral, la siguiente no puede apreciarse toda vez que, únicamente, puede verse el ángulo superior izquierdo, el siguiente por encontrarse aparentemente doblado, no puede afirmarse de qué documento se trata.

 

En la otra exposición, se observa a la misma persona descrita anteriormente, pero ahora cerca de una urna, sosteniendo en la mano izquierda dos documentos que no pueden identificarse de qué tipo o clase de documentos se trate.

 

Por otro lado, en la hoja de incidentes que se encuentra agregada a los autos, a foja ciento treinta y tres, relativa a la casilla 434 Básica; en lo que interesa dice: ’10:25 la ciudadana María Magdalena Flores Mazariegos, al momento de votar le pasó la boleta (sic) marcada al señor Jesús Flores de la Cruz, y por acuerdo de los representantes de todos los partidos políticos decidieron que se anularan las boletas (sic)’.

 

Las imágenes fijas descritas que se ven en las tres fotografías presentadas por el actor como prueba no son aptas para considerar, que Jesús Flores de la Cruz intentó introducir tres boletas electorales y que luego se le hubieran retirado esas tres boletas; tampoco se acredita que María Magdalena Flores Mazariegos le haya entregado una boleta marcada al citado Jesús Flores de la Cruz; menos quedó demostrada la manipulación de la documentación electoral por los funcionarios de casilla que según el actor inició el vicio conocido como “carrusel”.

 

Esto es así, porque por principio no es posible afirmar, con las solas imágenes fotográficas, que las personas que se encuentran en ellas hayan estado presentes en la casilla 0434 Básica, porque en las propias fotografías no existe alguna anotación que demuestre ese hecho. Tampoco queda acreditado que quien porta la camisa verde a cuadros es la persona que para el actor, es Jesús Flores de la Cruz, pues en las imágenes fotográficas no se advierte la existencia de ese nombre para poder identificarlo de esa manera. Además tampoco se ve claramente, que la persona de referencia haya pretendido introducir tres boletas electorales ni se aprecia que le hayan sido retiradas.

 

En el mejor de los casos para el actor, lo único que podría quedar acreditado es que, una persona no identificada por su nombre, que portaba una camisa de color verde, a cuadros tuvo en sus manos, en algún momento dado una boleta electoral, lo que es insuficiente para tener por demostrado que poseía más de una boleta electoral, o como lo dice el actor tres boletas electorales que le fueron retiradas, porque aun cuando en dos fotografías se pudiera decir que dicha persona aparece con una boleta electoral, en la mano, ello no significa que haya sido en momentos diferentes, y que por eso se deba considerar que tuvo en sus manos, más de una boleta electoral, sino que por el contrario por la secuencia de las fotografías se puede advertir que fueron tomadas en el momento en que transcurrió un solo acto y que, por ende, el actor portaba una sola boleta electoral, lo que por principio no constituye alguna irregularidad y menos la pretendida por el actor.

 

Lo asentado en la hoja de incidentes, respecto a que María Magdalena Flores Mazariegos, al momento de votar, le pasó la boleta marcada a Jesús Flores de la Cruz, esa afirmación solo es apta para tener por demostrado ese hecho; pero no acredita lo que el ahora actor dijo respecto a que a Jesús Flores de la Cruz intentó introducir a la urna tres boletas y, posteriormente le fueron retiradas, porque tal hecho no se asentó de esa manera en la hoja de incidentes, por lo que menos se puede tener por demostrado el inicio del pretendido “carrusel”.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que aun y cuando se considerara que lo asentado en la hoja de incidentes constituye una irregularidad, que no es la que manifiesta el ahora actor que sucedió en la casilla de que se trata, dicha irregularidad fue reparada de manera oportuna y dentro de la etapa de la jornada electoral, puesto que como se advierte en la propia leyenda de la hoja de incidentes, por acuerdo de los representantes de los partidos políticos esa boleta no se tomó en cuenta, de tal manera que aun cuando se partiera de la base de que la boleta marcada por María Magdalena Flores Mazariegos fue entregada a Jesús Flores de la Cruz, esta irregularidad no pone en duda el principio de certeza a que se refiere el inciso k), del artículo 57 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Por otra parte, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de cuenta, como lo afirmó la autoridad responsable, por las razones que explicó en el fallo reclamado.

 

Los dos medios de prueba adminiculados tampoco son aptos para acreditar lo pretendido por el actor, porque las fotografías sólo podrían demostrar en el mejor de los casos, que en una casilla, sin tener el dato de cuál casilla se trata, una persona vestida de camisa verde (que no está identificada) sostenía en la mano una boleta electoral, cerca de la urna, lo que aunado a lo asentado en la hoja de incidentes, respecto a que en la casilla 0434 Básica María Magdalena Flores Mazariegos pasó una boleta electoral marcada a Jesús Flores de la Cruz; no producen la convicción sobre lo que el actor narra que ocurrió en la casilla 0434 Básica, porque se trata de hechos diferentes y aislados que no pueden considerarse coétaneos por la falta de información al respecto.

 

Por tanto, sólo acreditarían los hechos que ya se narraron; pero no así la irregularidad aducida por el actor.

 

Lo anterior pone en evidencia que por principio, el actor no demostró fehacientemente la supuesta irregularidad acontecida en la casilla 0434 Básica, en los términos señalados en el escrito de queja y, por ende, no concurren los elementos para la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y la posible irregularidad advertida a que se ha hecho referencia respecto a lo asentado en la hoja de incidentes tampoco reúne los elementos para la actualización de dicha causa de nulidad.

 

En tales condiciones resulta claro que las afirmaciones del actor no son aptas para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, en la parte específica de que se trata.

 

Las alegaciones expuestas respecto a lo señalado con anterioridad en el apartado 3, respecto al vínculo matrimonial existente entre el segundo escrutador de la mesa directiva de casilla 0434 Básica y la candidata electa como segunda regidora suplente, postulada por el Partido Acción Nacional, son inatendibles.

 

En el fallo impugnado, la autoridad responsable tomó en cuenta que, conforme con los agravios del recurso de queja, el Partido Revolucionario Institucional adujo que Irene Estrada López, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 0434 Básica, es esposo de Hercilia Hernández López, candidata electa como tercera regidora suplente, dentro de la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional para la elección a miembros de ayuntamiento del municipio de Chiapilla, Chiapas, lo que en concepto del recurrente, transgredía los principios rectores del proceso electoral, porque el referido funcionario ejerció presión sobre los electores.

 

La responsable tuvo por demostrado el vínculo matrimonial en comento con el acta de matrimonio respectiva y, la calidad de candidata electa de Hercilia Hernández López, con la documentación correspondiente; pero desestimó los agravios expuestos en el recurso de queja, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a) No podía afirmarse que por la sola presencia del mencionado Irene Estrada López, en la casilla 0434 Básica se hubieran conculcado los principios rectores del proceso y de la función electoral, puesto que la integración de las mesas directivas de casilla, presuponía que como cuerpo colegiado existía un control de vigilancia entre todos sus miembros, es decir, unos se cuidan de los otros, por lo que resultaba ilógico sostener que en el caso la presencia de quien fungió como segundo escrutador, aun cuando es esposo de la que participó como candidata a tercera regidora suplente por la planilla ganadora, hubiera influido de manera tal sobre los electores, que fuera un factor determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, más aún si según la responsable quedó demostrado que de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, todos los partidos políticos participantes obtuvieron votos.

 

b) Lo anterior llevó a la autoridad responsable a concluir que la elección realizada se desarrolló en forma libre, auténtica y democrática, así como que se garantizó que el sufragio fuera universal, libre, secreto y directo. 

 

c) A mayor abundamiento, la sala estimó que el instituto estatal electoral hizo la designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas a nivel estatal, conforme al procedimiento previamente acordado, en el que participaron de manera activa todos los representantes de los partidos políticos en él acreditados, de tal suerte que podía afirmarse que los nominados eran producto de circunstancias aleatorias, y que una vez realizado el procedimiento de selección, se publicaban hasta por dos veces los nombres de quienes se desempeñarían como funcionarios de casilla.

 

d) En virtud de lo anterior, el tribunal sostuvo que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en posibilidad de impugnar el nombramiento que, como segundo escrutador, el instituto estatal electoral le confirió a Irene Estrada López.

 

e) Para la responsable la tesis S3EL 007/2000, cuyo rubro es: “FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, no resultaba aplicable en ese caso por analogía, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, en el recurso de queja, sobre todo porque si el recurrente no impugnó en su oportunidad la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, consistió el acto y, por tanto, ya no podía aducir que el proceso electoral estuviera viciado por irregularidad grave alguna que trajera como consecuencia la nulidad de la elección, o en su caso, de la votación recibida en la casilla 0434 Básica.

 

f) La responsable apoyó su determinación en la jurisprudencia de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

 

g) Por último, la autoridad responsable estimó, que no se acreditaban los extremos cualitativos ni cuantitativos de la causa de nulidad que invocada, pues el recurrente se refería únicamente a enunciados generales, sin que pudiera determinarse de manera cuantitativa, el número de electores sobre los que se pudo haber ejercido presión, ni en qué forma se pudo haber ejercido sobre los citados electores, ya que el recurrente no refería alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

Por su parte, el actor se concreta a reiterar lo que dijo en los agravios del recurso de queja, a través de una reproducción casi textual de tales argumentos, por lo que en este juicio aduce en esencia, que la existencia del vínculo matrimonial entre Irene Estrada López y Hercilia Hernández López es suficiente para estimar, que la elección no se llevó a cabo conforme con los principios rectores de toda elección democrática, porque la sola presencia de quien actuó como segundo escrutador en la casilla 0434 Básica, en su carácter de cónyuge de la candidata electa como tercera regidora suplente de Chiapilla, Chiapas, postulada por el Partido Acción Nacional generó, presión sobre los electores, para que votaran por este último partido político.

 

Las alegaciones expuestas al respecto son inoperantes, porque ante la referida reiteración, el actor no expone algún argumento dirigido a combatir las consideraciones que emitió el tribunal responsable para desestimar los agravios del recurso de queja y que han quedado especificados en los incisos anteriores.

 

Por tal motivo el actor, no formula alguna alegación para combatir la consideración de la autoridad responsable respecto a que la sola presencia de Irene Estrada López en la casilla 0434 Básica, como segundo escrutador, no presuponía la conculcación a los principios rectores del proceso y de la función electoral, sobre todo, porque en la integración de las mesas directivas de casilla existía un control de vigilancia entre todos sus miembros.

 

El demandante tampoco expone algún argumento para desvirtuar la consideración de la sala responsable respecto a que, en virtud de que la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se realizó conforme al procedimiento previamente acordado, en el que participaron todos los representantes de los partidos políticos podía afirmarse que los nominados para tales órganos eran producto de circunstancias aleatorias. En efecto, el actor no dice por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el resultado de la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla no era en forma aleatoria sino premeditada, ni dice, por ejemplo, que su representante no participó de manera activa en la integración de dichos órganos.

 

Tampoco se controvierte lo que dijo la autoridad responsable, respecto a que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en posibilidad de impugnar, el nombramiento de Irene Estrada López como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla de referencia.

 

En el presente juicio no se dice algo respecto de las razones que emitió la autoridad responsable para considerar, que en el caso, no era aplicable por analogía la tesis con el rubro: “FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”.

 

El Partido Revolucionario Institucional tampoco expone algún argumento completo para demostrar que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, sí acreditó con determinados medios de prueba los extremos cualitativos y cuantitativos de la causa de nulidad en comento y que, por ejemplo, sí expuso determinados hechos relacionados con la presión sobre los electores en los que refirió ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es así, pues como se ve, el actor se concreta a sostener que en virtud de la existencia del vínculo matrimonial existente entre Irene Estrada López y Hercilia Hernández López, el primero al ser segundo escrutador de la mesa directiva de casilla en comento realizó presión sobre los electores; pero no expone algún argumento relacionado con la forma, modo y tiempo en que se efectuó dicha presión, ya que para el actor la sola presencia del funcionario, al tener vínculo matrimonial con una candidata electa, postulada por el Partido Acción Nacional, bastaba para estimar la existencia de tal presión sobre los electores.

 

Lo descrito evidencia que la falta de impugnación de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, para desestimar los agravios expuestos en el recurso de queja, con relación a la causa de nulidad de votación recibida en casilla en estudio, deben permanecer incólumes por falta de impugnación.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el caso no sería suficiente que se haya acreditado la existencia de un vínculo matrimonial para de ello derivar sin más, que el segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 0434 Básica actúe con parcialidad, porque para poder llegar a esta última consideración además de acreditar la existencia de tal vínculo, también es indispensable demostrar, que la persona que se tacha de imparcial, realice actos u omisiones concretos que impliquen inclinación ilegal hacia la posición de un determinado partido político, en vulneración de los principios constitucionales y legales, que debe regir toda elección democrática.

 

Como ya se dijo con anterioridad estos actos podrían ser, por ejemplo, tales como aceptar invitaciones, dádivas, regalos, remuneraciones, promesas, consignas, presiones, encargos o comisiones; decisiones contrarias a derecho etcétera; o se traduzcan en actos que provoquen la intromisión del integrante de la mesa directiva de casilla, en cuestiones que no están dentro de la esfera de atribuciones que tiendan a favorecer a algún candidato o partido político o constituyan una clara manifestación de enemistad hacia éstos; representen un prejuicio sobre cierto asunto que se someta a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otros tipo de comportamientos que pueden afectar tales principios.

 

En el presente caso el ahora actor no adujo ni en el recurso de queja ni en el presente juicio y menos demostró que Irene Estrada López, en su carácter de segundo escrutador de la mesa directiva de casilla de que se trata, hubiera realizado determinados actos como los que han quedado descritos, que conduzcan a considerar que su actuación como integrante de la mesa directiva de la casilla 0434 Básica haya sido parcial y, por ende, atente contra los principios rectores de la elección democrática, sino que sólo se concreta a señalar, conductas que no se estiman ilegales, como que el citado funcionario estuvo presente en la casilla 0434 Básica, durante diez horas, el día de la jornada electoral, lo cual es natural en virtud de su calidad de segundo escrutador de la mesa directiva de tal casilla; que dicho funcionario está casado bajo el régimen de sociedad conyugal y que realizó actos de proselitismo durante las campañas electorales a favor de la candidatura de su esposa. Sin embargo, tales hechos nada tienen que ver con una conducta parcial por parte de Irene Estrada López en el ejercicio de sus funciones, como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 0434 Básica. 

 

Lo anterior hace que sean inoperantes los conceptos de agravio, en los que se alega que el segundo escrutador de la mesas directivas de casilla debió excusarse de participar en el desarrollo de la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro; habida cuenta que, lo verdaderamente importante radica en que, en la especie, no se acredita que dicho funcionario en ejercicio de sus atribuciones y facultades, haya realizado actos que objetivamente puedan catalogarse como contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral y, por ende, su desempeño como integrante de la mesa directiva de casilla.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional aduce en el apartado en estudio, que conforme con los datos de Hercilia Hernández López, candidata electa como tercera regidora de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, asentados en el listado nominal, se advierte que aparece dos veces en dicho listado situación que, aunque no es determinante para el resultado de la elección, en términos cuantitativos; ubica a la ciudadana en comento en un hecho ilegal, imputable a ella misma y que necesariamente pone en duda su probidad.

 

Los argumentos expuestos son inoperantes, porque lo relativo a los antecedentes y razones por las cuales Hercilia Hernández López aparece dos veces en el listado nominal no fue hecho valer como agravio en el recurso de queja en el que se emitió la sentencia reclamada y, por ende, al ser un hecho novedoso no pudo ser analizado por la autoridad responsable, de tal manera que este órgano jurisdiccional está imposibilitado para analizarlo en virtud del principio de congruencia que debe regir el dictado de toda sentencia. De ahí la inoperancia del agravio en estudio.

 

Los motivos de inconformidad que se refieren a lo señalado con antelación en el apartado 4, que se relacionan con la indebida valoración de la videocinta aportada como prueba, son inatendibles.

En la sentencia reclamada, la responsable tomó en cuenta que con relación a los actos que el Partido Revolucionario Institucional le atribuye a Guadalupe Lucía Villatoro Paniagua, secretaria de la mesa directiva de casilla 0434 Básica y al consejero electoral municipal Arturo Gómez García, respecto a la entrega de despensas, con el objeto de coaccionar de esta manera el voto a favor de Belia García Flores, dicho partido pretendió probarlos mediante las siguientes pruebas técnicas: la grabación fílmica en un video y tres exposiciones fotográficas.

 

Al respecto, la responsable señaló que si bien era cierto que las fotografías coincidían con algunas imágenes que se proyectan en la videocinta, también era cierto que como quedó establecido en la respectiva acta circunstanciada, la fecha en que se filmaron las acciones a que se refiere el actor corresponde a “10 08 2004” es decir, octubre ocho del año dos mil cuatro, por lo que con tales elementos se desvirtuaba completamente lo que pretendía probar el actor, es decir, que la acción de estar descargando bolsas plásticas de una camioneta color azul y otra de color rojo e introducirlas a una casa particular con fachada de color amarillo, no se realizaron el día dos de octubre del año dos mil cuatro, sino en la fecha en que se apreciaba grabada en la citada videocinta, es decir, con posterioridad.

 

Por su parte, el actor aduce que la valoración de la videocinta es dolosa, porque la responsable no señala que en la parte del video donde consta un acto de campaña está la fecha “14 08 2004” por lo que no puede concluirse como lo hace tal autoridad, que la otra parte del video fue filmada en “octubre 08 de 2004”, pues en todo caso la fecha sería “10 08 2004”, es decir, diez de agosto de dos mil cuatro. Además, el actor agrega que en la diligencia en la que se desahogó la prueba señaló, que la fecha asentada en la video grabación era errónea y no obstante ello, la autoridad responsable no lo tomó en cuenta. Agrega que lo importante no es la fecha en que ocurrieron ciertas irregularidades, sino que están demostradas con la videocinta y que son tan graves, que como acontecen en el proceso electoral infringen los principios para considerar válida la elección.

 

La inatendibilidad de las alegaciones formuladas al respecto surge por lo siguiente:

 

Para una mejor compresión del asunto resulta conveniente relacionar lo que se ve en la cinta, que esencialmente coincide con el contenido del acta circunstanciada de diez de noviembre del año dos mil cuatro, efectuada con motivo del desahogo de la prueba técnica ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, ante la responsable.

 

El contenido es el siguiente:

 

La fecha que se ve en la primera imagen del video es de 8-14-2004. La grabación inicia a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del catorce de agosto del presente año.

 

En la imagen aparece una manta que dice “apertura de campaña de Román Gómez Vargas” candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Posteriormente, se ven varias personas en la puerta de una casa que dice “Casa de campaña de Jorge Román” candidato a presidente por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En otra imagen, las personas que estaban en la puerta de la casa descrita, caminan por las calles de la población. En esta parte aparece un grupo más grande de personas que acompañan al  candidato. Llegan todos a un lugar que parece como un kiosko y allí una persona habla por micrófono invitando a la gente a votar, por Román Gómez Vargas. El candidato igualmente invita a la gente a votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En otra imagen el candidato y las personas que lo acompañan bajan del lugar donde estaban y se dirigen junto con toda la gente a una casa en donde se sirve comida y bebida. Aquí concluye la primera parte del video, que termina a las diecinueve horas con ocho minutos.

 

De inmediato se advierte en la imagen del video la fecha de “10-8-2004”, es decir ocho de octubre del presente año.

 

En la reproducción se observa una casa con la fachada pintada de color amarillo; frente a la casa está un árbol y más adelante aparece estacionada una camioneta color azul de redilas, con placas CX-78-265. En la parte superior trasera de dicha camioneta se ve que un hombre vestido con camisa a cuadros,  pantalón gris y gorra roja, lanza a otro, que viste playera blanca y pantalón negro, una bolsas de plástico, cuyo contenido no es posible apreciar. La persona que recibe las bolsas las coloca en el interior de la casa. Un hombre vestido con playera roja, pantalón blanco y sombrero sale de la casa.

 

En otra imagen aparece una camioneta de color café, no se puede ver el número de las placas de circulación, solo se ve una “X”;  junto a dicha camioneta hay un grupo de personas tanto del sexo masculino como femenino. De espaldas, aparece una mujer vestida con short azul marino y blusa verde. Dichas personas platican entre sí pero no se observa que realicen otra actividad. En la parte superior trasera de la camioneta está un hombre vestido con playera amarilla.

 

Las imágenes descritas duran un minuto aproximadamente.

 

En la reproducción de la videocinta se advierte, que se encuentran imágenes que corresponden a dos actos distintos:

 

El primero es el acto relacionado con la apertura de campaña de Román Gómez Vargas como candidato a la presidencia municipal de Chiapilla, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual dio inicio a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del día catorce de agosto del presente año, y terminó a las diecinueve horas con ocho minutos del mismo día y que por su contenido evidentemente nada tiene que ver con los actos que pretende probar el actor, relacionados con la entrega de despensas para que los electores votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El segundo es el acto relacionado con los hechos que pretende probar el Partido Revolucionario Institucional. En este acto, la fecha de inicio de la video grabación es el ocho de octubre del año dos mil cuatro y las imágenes duran aproximadamente un minuto.

 

Por principio, cabe señalar que la autoridad responsable no equivocó la fecha al sostener, que las imágenes que aparecen grabadas con relación al segundo acto se grabaron el ocho de octubre del presente año, puesto que por la forma en que se encuentra impreso el dato de la fecha en ambas video grabaciones se advierte, que el primer número se refiere al mes, el segundo al día y el último al año, de tal manera que la fecha en que se ve que se realizó la grabación de la que se habla fue el ocho de octubre de este año.

 

Para la autoridad responsable, la fecha en que según dicha autoridad se llevó a cabo la referida video grabación era trascendente, porque resultaba claro que no había sido tomada, el día anterior al en que se llevó a cabo la elección, como lo había expuesto el recurrente en el escrito de queja, esto porque para la autoridad responsable los hechos habían sido grabados en fecha posterior, de lo que se advertía que no acontecieron en la fecha indicada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Según el actor, la fecha fue erróneamente asentada y no lo tomó en cuenta la responsable y además agrega que carece de importancia, porque lo trascendente es que en la video grabación se advierten las irregularidades que narró y producen su pretensión de nulidad, porque ocurrieron dentro del proceso electoral.

 

Esta argumentación es inatendible, porque aun cuando se partiera de la base en la que se ubica el actor, las imágenes contenidas en la videocinta no son aptas para demostrar que el Partido Acción Nacional repartió despensas para obtener el voto de los electores y menos que los actos relacionados con tal reporte lo hubieran realizado, Guadalupe Lucía Villatoro Paniagua, secretaria de la mesa directiva de la casilla 0434 Básica y Arturo Gómez García, consejero municipal electoral.

 

Se dice lo anterior, porque como ya se vio de la relación de las imágenes que se advierten en la videocinta de referencia, en el mejor de los casos para el actor, lo único que se podría tener por acreditado es que un hombre, ubicado en la parte superior trasera de una camioneta azul lanza a otro bolsas de plástico, cuyo contenido no es posible verlo  y, el que las recibe las pone adentro de la casa de color amarillo, así como que en una camioneta de color café se encuentra un hombre vestido con playera amarilla y junto a dicha camioneta está un grupo de personas de ambos sexos, que aparentemente platican.

 

Estas imágenes de ninguna manera son aptas para demostrar que las personas que indica el actor repartieron despensas para obtener el voto a favor del Partido Acción Nacional, porque de las propias imágenes no se puede advertir la identidad de las personas que salen en el video, ni se puede afirmar válidamente que estén guardando o repartiendo despensas.

 

En tales condiciones como las referidas imágenes no producen la convicción de la existencia de la causa de nulidad en los términos pretendidos por el actor, los agravios en estudio son inatendibles.

 

En la última parte de los agravios, el Partido Revolucionario Institucional expone varios argumentos con los que pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, sobre la base principal de que dicha autoridad violó el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta, que con las pruebas aportadas se demostraron, de manera contundente, todos y cada uno de los hechos que hizo valer como irregularidades graves y que se traducen en la actitud dolosa de funcionarios electorales para favorecer a la candidata electa a la presidencia municipal del Partido Acción Nacional. Asimismo, cita varios criterios jurisprudenciales en apoyo a sus alegaciones y sostiene que los criterios de jurisprudencia que según la responsable no eran aplicables al caso sí le favorecían, en virtud de que se demostró que en la elección llevada a cabo en el municipio de Chiapilla, Chiapas, se infringieron los principios rectores del proceso electoral. El actor aduce también que la responsable hizo solamente un análisis cuantitativo de las irregularidades; pero no cualitativo, pues de lo contrario habría tenido por demostradas las irregularidades narradas.

 

Las alegaciones formuladas al respecto son inatendibles.

 

Las argumentaciones descritas se sustentan en la base implícita e inexacta de que, los hechos que narró el actor como irregularidades graves, quedaron plenamente acreditados con las pruebas que aportó.

 

Sin embargo, esto no es así, porque como ya quedó explicado a lo largo de la presente ejecutoria, a final de cuentas los medios de convicción aportados por el ahora actor en el recurso de queja no fueron aptos para demostrar las irregularidades que hizo valer, consistentes en que:

 

1. La integración del Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, produjo infracción al principio de imparcialidad en el proceso electoral;

 

2. En la casilla 0434 Básica Jesús Flores de la Cruz intentó introducir en la urna correspondiente, tres boletas pero que se le retiraron y su hija le entregó una boleta marcada, con lo que se presupone manipulación de la documentación electoral;

 

3. En la propia casilla, al haber actuado como segundo escrutador Irene Estrada López, cónyuge de Hercilia Hernández López, candidata electa como tercera regidora suplente, postulada por el Partido Acción Nacional, el citado funcionario ejerció presión sobre los electores, con infracción a los principios rectores del proceso electoral; y

 

4. Guadalupe Lucía Villatoro Paniagua, secretaria de la mesa directiva de casilla en comento y Arturo Gómez García guardaron y repartieron despensas a cambio de votos a favor del Partido Acción Nacional.

 

En tales condiciones al sustentarse los argumentos del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretenden llegar carece de validez para controvertir eficazmente la sentencia reclamada.

 

Consecuentemente al haberse desestimado los argumentos del actor ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de noviembre del año dos mil cuatro, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEPJE/RQ/056-“A”/2004.

 

Notifíquese: personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio que señalaron para tal efecto; mediante oficio, con copia certificada anexa, al tribunal responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 
FLAVIO GALVÁN RIVERA